Resumen: Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la demandada. Costas procesales. Es reiterada doctrina de la Sala que declara que, estimada la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19). El comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta en este caso, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula, apreciando que la entidad demandada no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva y el daño patrimonial causado como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado, no puede eximirle de la imposición de costas. Procede confirmar la imposición de costas a la entidad demandada, generadas por la demanda del consumidor dirigida a obtener la declaración de nulidad.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Acción de anulabilidad por error vicio y, subsidiariamente, indemnizatoria, respecto de contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, estimada en las instancias. Recurrió el banco y la parte recurrida se allana a los recursos. Conforme a reiterada jurisprudencia el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC. La STS 571/2018, de 15 de octubre, sentó el criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación. En consecuencia, al no apreciarse en este caso en el allanamiento de la recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado en su día por el banco y a la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda
Resumen: Recurso de casación admisible: se identifica el problema jurídico y se exponen las razones de fondo con respeto a los hechos probados. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La Directiva 2014/59 se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. INCONGRUENCIA. Se aprecia, ya que la sentencia estima la demanda de desahucio por falta de pago con imposición de costas a la demandada, pero no acuerda el lanzamiento, sin que, además, sea posible la enervación, pues la demandada fue requerida de pago al menos con 30 días de antelación a la presentación de la demanda. Los retrasos continuados, pretendidamente tolerados por la arrendadora, no constituyen un acto propio de esta que le impida, reclamar el pago puntual. La recepción del pago tardío no supone renuncia, por la propiedad, a su derecho de cobro puntual.
Resumen: Se ejercita acción de cumplimiento contractual o subsidiariamente de resolución del contrato que vincula a las partes y por el que la actora prestaba servicios de asistencia y auxilio en carretera a requerimiento de la demandada, alegando que a partir del año 2018 habían disminuido de forma relevante los encargos, dejando vacío de contenido el contrato. El Tribunal, tras examinar las pruebas é interpretar las cláusulas contractuales establece que no ha existido incumplimiento contractual, pues en el contrato se pactaba una duración anual renovable y cualquiera de las partes podía ponerle fin con preaviso a la contraria con treinta días de antelación, y en este caso la parte demandada comunicó a la actora su voluntad de extinguir el contrato y por tanto, la inexistencia de encargos desde el vencimiento no supone incumplimiento, ya que es la consecuencia de la resolución contractual verificada.
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, condena de frutos civiles y responsabilidad subsidiaria del administrador. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes),era una nulidad radical y no había prueba del pago del precio. Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda, por prescripción de la acción por ser nulidad relativa o anulabilidad; no consideró interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del administrador, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos. Recurre en casación la parte actora y la sala considera que la acción no estaba caducada, porque había conexión entre los hechos de la denuncia penal, y el objeto de este proceso, y la demanda ante el juzgado de lo mercantil también tuvo efectos suspensivos, aunque fuera incompetente objetivamente. La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho.
Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: Estima el recurso y desestima la demanda interpuesta de nulidad de un contrato de arrendamiento. Tras recordar que no cabe plantear en el recurso de apelación cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, rechaza la alegación sobre la vigencia de unos contratos de arrendamiento que habían sido sustituidos por el que había sido declarado nulo. La discusión se centra sobre la posible existencia de conflicto de intereses entres las partes que sería determinante de la imposibilidad de computar sus votos para formar la mayoría necesaria para la decisión de suscribir el contrato de arrendamiento. Se parte de que dicho contrato es un acto de administración sometido al régimen de mayoría de los comuneros, salvo en los supuestos de los contratos de larga duración, dada la restricción que ello pueda suponer respecto de los derechos dominicales. Por ello, para resolver sobre el objeto del proceso es necesario ponderar si esta situación de entrecruzamiento de intereses determina que la decisión o voluntad de la mayoría afectada por el conflicto resulta injustificadamente perjudicial para los intereses comunes, lo que hace que la valoración deba centrarse hacía conceptos próximos a la interdicción del abuso de derecho.